Artículo 64. Investigación y transferencia del conocimiento.
1. Las universidades potenciarán sus funciones de investigación básica y aplicada y de transferencia del conocimiento a la sociedad para la mejora del bienestar y la competitividad, mediante el desarrollo de proyectos e iniciativas en colaboración con el sector productivo.
2. La colaboración entre las universidades y el sector productivo podrá articularse mediante cualquier instrumento admitido por el ordenamiento jurídico y, en particular, podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) La constitución de empresas innovadoras de base tecnológica.
b) La generación de polos de innovación, mediante la concurrencia en un mismo espacio físico de centros universitarios y de empresas.
c) La puesta en marcha y la potenciación de programas de valorización y transferencia de conocimiento.
d) La formación de consorcios de investigación y transferencia del conocimiento.
e) La creación de cátedras-empresa basadas en la colaboración en proyectos de investigación que permitan a los estudiantes universitarios participar y conciliar su actividad investigadora con la mejora de su formación.
3. Las universidades podrán promover la creación de empresas innovadoras de base tecnológica, abiertas a la participación en su capital societario de uno o varios de sus investigadores, al objeto de realizar la explotación económica de resultados de investigación y desarrollo obtenidos por éstos. Dichas empresas deberán reunir las características previstas en el artículo 56 de esta Ley.
Sección 4.ª Fiscalidad de las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
Artículo 65. Mejora de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la información.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. La letra c) del artículo 35.2 queda redactada de la siguiente forma:
«c) Porcentaje de deducción.–El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.»
Dos. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 60 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.»
CAPÍTULO VI
Internacionalización
Artículo 66. Internacionalización de las empresas.
1. Será objetivo prioritario de la política comercial española la internacionalización de las empresas y, en especial, de las pequeñas y medianas empresas y de los trabajadores autónomos. En particular, se promoverá el acceso a los mercados internacionales de aquellas empresas cuyo proceso de internacionalización pueda verse obstaculizado por la existencia de barreras que les impiden desarrollar su actividad de forma regular.
2. La definición de la política de internacionalización se diseñará en colaboración con las Comunidades Autónomas y los organismos representativos del sector privado, prestando especial atención a la remoción de barreras que impidan a las empresas desarrollar su actividad de forma regular, y a aquellos mercados que se consideren de elevado potencial, atendiendo entre otros factores a su elevada renta per cápita, tamaño de mercado, reducida presencia de empresas españolas o su carácter de mercado emergente. Para tales mercados se definirán Planes Integrales de Desarrollo de Mercado.
Artículo 67. Incorporación de nuevas líneas directrices a la política de internacionalización.
La política comercial exterior se orientará a la internacionalización de la empresa, de acuerdo con las siguientes líneas directrices:
a) Se entenderá que una operación o proyecto es de interés para la internacionalización cuando tenga un impacto positivo en las empresas, bien porque conlleve la exportación directa de bienes y servicios, bien porque el proyecto reúna determinadas características que hagan que su ejecución revierta en beneficios claros para las empresas. En especial, se considerará el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en terceros países, y la vinculación de la operación con contratos de concesión para la prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior.
b) El apoyo público a la internacionalización de la economía sostenible se dirigirá al fomento de la competitividad y será complementario, nunca sustitutivo, de la actividad del mercado privado.
c) La gestión de la política de internacionalización de la empresa y la economía sostenible se realizará de acuerdo con los principios de transparencia, eficiencia y optimización en la utilización de los recursos públicos.
d) Serán operaciones de especial interés para la política comercial exterior aquellas que, contribuyendo a la consecución del objetivo de internacionalización de la economía, se vinculen de forma especial a la lucha contra el cambio climático.
Artículo 68. Instrumentos del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización.
1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización está integrado por el conjunto de instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización. Entre otros, forman parte del sistema:
a) el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, en sus distintas modalidades;
b) el Convenio de ajuste recíproco de intereses;
c) los fondos de fomento a la inversión española en el exterior de la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., y
d) el Fondo para la Internacionalización de la Empresa gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.
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