4. La ocupación de elementos comunes del edificio o el complejo inmobiliario privado por obras e instalaciones de rehabilitación a que se refiere este artículo no requiere el consentimiento ni de los propietarios integrantes de la comunidad correspondiente o de esta última en el primer caso, ni de las comunidades integrantes de la agrupación de las comunidades en el caso del complejo inmobiliario.

5. La ocupación de aquellas partes de pisos o locales de edificios destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara necesaria para su expropiación en beneficio de la correspondiente comunidad de propietarios o agrupación de éstas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios.

6. La ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público, que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara, causa suficiente para su desclasificación y, en su caso, desafectación y enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para espacios libres y dotaciones públicas, así como la funcionalidad del dominio público, en los casos en que se trate de la ocupación de cualquiera de los espacios citados.

La ocupación de suelo por las instalaciones del ascensor, tales como vestíbulos, descansillos y acceso a viviendas derivados de la instalación, así como del subsuelo y vuelo correspondientes, objeto de la desclasificación como espacio libre y, en su caso, desafectación del dominio público a que se refiere el párrafo anterior, no es computable en ningún caso a efectos del volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o la vía pública.

TÍTULO IV

Instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible

Artículo 112. El Fondo de Economía Sostenible.

1. El Fondo de Economía Sostenible fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2009, y durante su vigencia es el instrumento financiero del Estado para el apoyo a los particulares en el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en esta Ley.

2. La Ministra de Economía y Hacienda presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un informe trimestral sobre la evolución de las líneas de crédito vinculadas a las finalidades de esta Ley, y especialmente sobre el Fondo de Economía Sostenible.

Artículo 113. Coordinación administrativa en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley.

1. La Administración General del Estado presentará al menos cada dos años a los órganos de cooperación con las Comunidades Autónomas en los sectores afectados por esta Ley, y a la Comisión Nacional de la Administración Local un informe sobre la evolución de las previsiones de la presente Ley que afectan a su ámbito de actuación.

2. Igualmente, las Comunidades Autónomas presentarán a dichos órganos de cooperación, con ocasión del informe previsto en el apartado anterior, la información sobre sus actuaciones en aplicación de la presente Ley desarrolladas en el ejercicio de sus competencias.

3. En especial, los órganos citados en el apartado primero evaluarán en dichos informes el desarrollo de los instrumentos de cooperación entre Comunidades Autónomas y entre Estado y Comunidades Autónomas que faciliten la progresiva coordinación de los procedimientos y de la coherencia de los requisitos que inciden en la actividad económica en el conjunto de España y promuevan la mejora en el funcionamiento coordinado de las distintas Administraciones Públicas.

Artículo 114. Informe del Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible.

1. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, aprobará al menos cada dos años un informe sobre la aplicación de esta Ley y las disposiciones y medidas de desarrollo de la misma adoptadas en el período precedente.

2. El informe incorporará las recomendaciones de actuación para el período siguiente, con el fin de garantizar la mejor aplicación de los principios contenidos en esta Ley y se remitirá al Congreso de los Diputados, así como a los interlocutores sociales para que pueda ser objeto de valoración en el marco del Diálogo Social.

Disposición adicional primera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario.

1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.

2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar la responsabilidad por dicho incumplimiento y acordar, en su caso, la compensación de dicha deuda con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha resolución que se adopte se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad, y se acordará la extinción total o parcial de la deuda. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional segunda. Acceso a la información del Registro Nacional de Títulos Universitarios, Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios y Registros Nacionales y Autonómicos de Certificados de Profesionalidad.

 

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