2. El consumo de combustible, las emisiones de CO2 y las emisiones contaminantes por kilómetro derivados de la explotación de un vehículo que figuran en el cuadro 2 del anexo de esta Ley se determinarán a partir de unos procedimientos de prueba normalizados a escala comunitaria, si se trata de vehículos para los que están previstos tales procedimientos en la normativa de homologación de la Comunidad. Respecto de los vehículos no cubiertos por tales procedimientos de prueba normalizados a escala comunitaria, la comparabilidad entre las diferentes ofertas se hará posible utilizando procedimientos de prueba generalmente reconocidos, o resultados de pruebas realizadas por la autoridad o información facilitada por el fabricante.
3. El kilometraje de un vehículo durante su vida útil, si no se especifica otra cosa, se tomará del cuadro 3 del anexo de esta Ley.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 5 a la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los ciudadanos.
Los anteriores programas podrán referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicación de los supuestos de colaboración previstos en el apartado anterior.»
Dos. Los programas mencionados en el apartado anterior deberán ser objeto de aprobación y publicación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional octava. Evaluación de la normativa existente sobre licencias locales de actividad.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno evaluará la existencia de razones incluidas en el nuevo art. 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local en las previsiones existentes sobre licencias locales de actividad. De acuerdo con los resultados de dicha evaluación, el Gobierno presentará en el mismo plazo un proyecto de ley de modificación de las normas en las que no concurran las razones citadas, eliminando la correspondiente exigencia de licencia, sin perjuicio de su sustitución por otras formas de verificación y control administrativo. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de la presente ley y en el ámbito de sus competencias, adaptarán igualmente su normativa a lo previsto en el citado artículo de la Ley de Bases de Régimen Local.
2. Los Municipios deberán adoptar un acuerdo que dé publicidad a los procedimientos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.bis de la Ley de Bases de Régimen Local, subsiste el régimen de sometimiento a la licencia local de actividad, manteniendo dicha relación adecuada a la normativa vigente en cada momento.
Disposición adicional novena. Adaptación de la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Con el fin de adaptar la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor, el Gobierno acordará, mediante Real Decreto, el cese de aquellos miembros de los actuales Consejos de los Organismos, cuyo mandato hubiera expirado en el momento de la entrada en vigor del citado Real Decreto.
2. La designación de nuevos Presidentes de los Organismos tendrá lugar a partir del momento en que expire el mandato de los actuales Presidentes, y la de nuevos Consejeros a partir del momento en que el número de Consejeros cuyo mandato no haya expirado sea inferior a seis.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Ley, y a fin de garantizar la renovación parcial de los Consejos, siempre que queden vacantes o en funciones cinco o más de las vocalías de los Consejeros distintos del Presidente, el mandato de al menos dos de los Consejeros nombrados para cubrirlas durará excepcionalmente tres años. Los Consejeros que hayan de cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento se determinarán mediante sorteo, que se efectuará en la primera reunión del Consejo que se celebre tras el nombramiento de sus nuevos miembros.
4. A la entrada en vigor de esta Ley, los Vicepresidentes de los Organismos continuarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, momento en el cual el cargo de vicepresidente en cada Organismo quedará suprimido.
Disposición adicional décima. Impulso de los sectores productivos vinculados con ciencia e innovación y mayor capacidad de internacionalización.
El Gobierno, en el marco del Plan integral de Política Industrial 2020 y sus programas de desarrollo, así como en las modificaciones del Plan, adoptará, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en cada caso y teniendo en cuenta las aportaciones del diálogo social reforzado, las medidas necesarias para impulsar aquellos sectores productivos más vinculados con el desarrollo de las actividades de ciencia e innovación y aquellos de mayor capacidad de internacionalización, de acuerdo con lo previsto en los capítulos V y VI del título II de esta Ley, con atención particular a la automoción, la biotecnología, la agroalimentación, las tecnologías sanitarias y farmacéuticas, las TIC y los contenidos digitales, la química, los sectores relacionados con la protección medioambiental, incluyendo las energías renovables y la eficiencia energética, el sector aeroespacial y la máquina-herramienta.
Disposición adicional undécima. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición adicional duodécima. Modificación de la compensación equitativa por copia privada.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto y con plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea, procederá a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada.
Disposición adicional decimotercera. Régimen especial de las telecomunicaciones en Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la importancia que las telecomunicaciones tienen para propiciar un desarrollo económico sostenible, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analizará anualmente los sobrecostes y circunstancias específicas, tanto a nivel insular como en lo que se refiere a la interconexión de las islas entre sí y con el exterior, con objeto de analizar si existe un entorno de competencia efectiva así como posibles desviaciones en el comportamiento de las ofertas de servicios en Canarias en relación al resto del territorio nacional, proponiendo, en su caso, las medidas específicas que resulte conveniente adoptar por las distintas autoridades de reglamentación en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo de la Estrategia Integral para la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En la aplicación de la presente Ley, el Gobierno prestará atención a las características específicas que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias como región ultraperiférica, en razón de su lejanía, insularidad y dispersión poblacional. Los objetivos contenidos en la presente Ley informarán las actuaciones del Gobierno y la Administración General del Estado en Canarias, y especialmente aquéllas que, en el marco de la Estrategia Integral para la Comunidad, aprobada por el Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2009, se refieren a la política de internacionalización de la economía canaria, energías renovables, infraestructuras terrestres, aeroportuarias y portuarias, subvenciones al transporte de mercancías con origen o destino en Canarias, fomento del turismo y contribución al desarrollo de los sectores industriales y de las telecomunicaciones en Canarias.
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